Puebla, Pue., 01 de julio de 2009

 
 

Boletín No.  44/2009

 

CDH-PUEBLA SE PRONUNCIÓ POR EL MARCO CONSTITUCIONAL, RESPECTO A LA REFORMA DEL ARTÍCULO 26, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN DE PUEBLA.

 

Con fecha 23 de junio del año en curso, catorce organizaciones civiles y personas de la sociedad en general solicitaron mediante escrito a este Organismo se impugne ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la reforma al artículo 26, párrafo tercero, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial, el 03 de junio de 2009, la cual de acuerdo a lo dicho por los peticionarios, transgrede derechos humanos, contenidos en diversos tratados y convenciones internacionales, así como en leyes federales y locales, que fueron reconocidos y dotados de positividad por el sistema jurídico mexicano.

Cabe destacar que mediante sesión ordinaria de fecha 12 de marzo del año en curso, el Congreso del Estado de Puebla, llevó a cabo la reforma del artículo 26 Constitucional, en su fracción IV, señalando que: “La vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta su muerte natural, salvo los casos previstos en las leyes”. Esta reforma fue aprobada por dicha soberanía con un número de votos de 29 en favor, 10 en contra y 2 abstenciones, lo que permitió que previa aprobación de los Ayuntamientos de la Entidad, fuera publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 3 de junio del presente año.

Después de realizar un análisis y valoración técnica-jurídica, se debe advertir que en la secuencia que se ha tenido sobre la Reforma a la Constitución del Estado de Puebla, que estima a la vida desde la concepción y hasta la muerte natural, se observan expresiones muy diferentes y contrastantes, considerando la composición sociocultural que se tiene en nuestro Estado, lo que debe llevar a esta Comisión a actuar con cautela, prudencia y sensatez, para evitar vulnerar derechos humanos.

La Comisión se suma a cualquier iniciativa de la sociedad civil tendiente a revisar con seriedad el derecho de las mujeres a decidir sobre su reproducción, sobre sus cuerpos, sobre la libertad de decidir si desean ser madres o no, sobre la libertad de conciencia respecto a los motivos por los cuales desean o no continuar un proceso de embarazo, entendiendo esto como un ejercicio democrático propio de una sociedad plural a la que aspiramos; lo que deriva también en la necesidad de una consulta en la que se escuchen todas las voces, para no colocarnos en posturas eminentemente parciales, en que se de respuesta a unos y se inconformen otros.

En consecuencia, se valora bajo la óptica legal de este Organismo, que la reforma al Artículo 26, tercer párrafo, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla no es contraria a lo estipulado en nuestra Carta Magna, en los siguientes términos:

Como se puede observar en ninguno de los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales analizados se define el inicio de la vida; sin embargo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) señala que el derecho a la vida estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción.

En este orden de ideas, se deduce que en todos los ordenamientos legales analizados no se establece expresamente al aborto como un derecho de la mujer, ya en los mismos, la vida se privilegia y se aprecia como el valor supremo del ser humano.

Con relación a la acción de inconstitucionalidad 146/07 y su acumulada la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que no hay “ninguna obligación constitucional para penalizar el aborto”. En este sentido, también resulta imprescindible señalar que la resolución en mención no equivale a un norma constitucional federal, y mucho menos se encuentra positivada en la misma, y por tanto la norma general del Estado de Puebla (Reforma al artículo 26, tercer párrafo, fracción IV de la Constitución Política del Estado), no se contrapone a la Carta Magna. Debido a ello, y bajo el sistema federal del gobierno mexicano, el aborto sigue siendo un delito en los estados que tienen leyes de protección para los nonatos.

Con relación a las antinomias que exponen en su escrito y estiman se presentan respecto a recomendaciones y normas de derecho internacional y la propia Constitución General de la República y del Estado con la reciente Reforma al artículo 26 de esta última, resulta preocupante; sin embargo, del análisis de la misma se desprende claramente del párrafo VII de los considerandos, que con las reformas se mantienen intocadas las 4 causas excluyentes de responsabilidad penal. Siendo éstas cuando en algún momento de la gestación corra peligro la vida de la madre; cuando sea causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada; cuando el embarazo sea el resultado de una violación; cuando el aborto se deba a causas eugenésicas graves.

Asimismo, este Organismo protector de los derechos humanos no desconoce la realidad que se presenta en miles de mujeres que deciden abortar clandestinamente, aún sabiendo de la responsabilidad penal en que incurren; sin embargo, no se cuenta con elementos objetivos que lleven a emitir una posición definitiva respecto a ese tema por lo que resulta poco serio y sí muy arriesgado para la Institución, asumir una postura unívoca al respecto. Como nos ilustra David Hume, “la razón consiste en el descubrimiento de la verdad o la falsedad. La verdad o la falsedad consisten a su vez en un acuerdo o desacuerdo con relaciones reales de ideas, o con la existencia y los hechos reales. Por consiguiente, todo lo que no sea susceptible de tal acuerdo o desacuerdo es incapaz de ser verdadero o falso y en ningún caso puede ser objeto de nuestra razón”.

En conclusión esta Comisión Estatal considera a la vida como valor supremo del ser humano además de la protección de la misma que se encuentra prevista en los tratados internacionales que han ingresado en el sistema jurídico mexicano.

Con base a los argumentos esgrimidos y considerando que la fracción II del artículo 105 constitucional establece que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse cuando tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Carta Magna, situación que no se advierte del contenido de la petición sujeta a estudio.

En este sentido, la Comisión de Derechos Humanos del Estado determinó no ejercer la acción de inconstitucionalidad solicitada, en contra de la reforma al artículo 26, tercer párrafo, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial el 3 de junio de 2009.

     
     
     

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