Con fecha 23 de junio del año en
curso, catorce organizaciones civiles y personas de la sociedad en
general solicitaron mediante escrito a este Organismo se impugne
ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la reforma al
artículo 26, párrafo tercero, fracción IV, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el
Periódico Oficial, el 03 de junio de 2009, la cual de acuerdo a lo
dicho por los peticionarios, transgrede derechos humanos,
contenidos en diversos tratados y convenciones internacionales,
así como en leyes federales y locales, que fueron reconocidos y
dotados de positividad por el sistema jurídico mexicano.
Cabe destacar que mediante sesión
ordinaria de fecha 12 de marzo del año en curso, el Congreso del
Estado de Puebla, llevó a cabo la reforma del artículo 26
Constitucional, en su fracción IV, señalando que: “La vida humana
debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta su
muerte natural, salvo los casos previstos en las leyes”. Esta
reforma fue aprobada por dicha soberanía con un número de votos de
29 en favor, 10 en contra y 2 abstenciones, lo que permitió que
previa aprobación de los Ayuntamientos de la Entidad, fuera
publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 3 de junio del
presente año.
Después de realizar un análisis y
valoración técnica-jurídica, se debe advertir que en la secuencia
que se ha tenido sobre la Reforma a la Constitución del Estado de
Puebla, que estima a la vida desde la concepción y hasta la muerte
natural, se observan expresiones muy diferentes y contrastantes,
considerando la composición sociocultural que se tiene en nuestro
Estado, lo que debe llevar a esta Comisión a actuar con cautela,
prudencia y sensatez, para evitar vulnerar derechos humanos.
La Comisión se suma a cualquier
iniciativa de la sociedad civil tendiente a revisar con seriedad
el derecho de las mujeres a decidir sobre su reproducción, sobre
sus cuerpos, sobre la libertad de decidir si desean ser madres o
no, sobre la libertad de conciencia respecto a los motivos por los
cuales desean o no continuar un proceso de embarazo, entendiendo
esto como un ejercicio democrático propio de una sociedad plural a
la que aspiramos; lo que deriva también en la necesidad de una
consulta en la que se escuchen todas las voces, para no colocarnos
en posturas eminentemente parciales, en que se de respuesta a unos
y se inconformen otros.
En consecuencia, se valora bajo la
óptica legal de este Organismo, que la reforma al Artículo 26,
tercer párrafo, fracción IV de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla no es contraria a lo estipulado en
nuestra Carta Magna, en los siguientes términos:
Como se puede observar en ninguno
de los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales
analizados se define el inicio de la vida; sin embargo, la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica) señala que el derecho a la vida estará protegido por
la ley, y en general, a partir del momento de la concepción.
En este orden de ideas, se deduce
que en todos los ordenamientos legales analizados no se establece
expresamente al aborto como un derecho de la mujer, ya en los
mismos, la vida se privilegia y se aprecia como el valor supremo
del ser humano.
Con relación a la acción de
inconstitucionalidad 146/07 y su acumulada la sentencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que no hay
“ninguna obligación constitucional para penalizar el aborto”. En
este sentido, también resulta imprescindible señalar que la
resolución en mención no equivale a un norma constitucional
federal, y mucho menos se encuentra positivada en la misma, y por
tanto la norma general del Estado de Puebla (Reforma al artículo
26, tercer párrafo, fracción IV de la Constitución Política del
Estado), no se contrapone a la Carta Magna. Debido a ello, y bajo
el sistema federal del gobierno mexicano, el aborto sigue siendo
un delito en los estados que tienen leyes de protección para los
nonatos.
Con relación a las antinomias que
exponen en su escrito y estiman se presentan respecto a
recomendaciones y normas de derecho internacional y la propia
Constitución General de la República y del Estado con la reciente
Reforma al artículo 26 de esta última, resulta preocupante; sin
embargo, del análisis de la misma se desprende claramente del
párrafo VII de los considerandos, que con las reformas se
mantienen intocadas las 4 causas excluyentes de responsabilidad
penal. Siendo éstas cuando en algún momento de la gestación corra
peligro la vida de la madre; cuando sea causado sólo por
imprudencia de la mujer embarazada; cuando el embarazo sea el
resultado de una violación; cuando el aborto se deba a causas
eugenésicas graves.
Asimismo, este Organismo protector
de los derechos humanos no desconoce la realidad que se presenta
en miles de mujeres que deciden abortar clandestinamente, aún
sabiendo de la responsabilidad penal en que incurren; sin embargo,
no se cuenta con elementos objetivos que lleven a emitir una
posición definitiva respecto a ese tema por lo que resulta poco
serio y sí muy arriesgado para la Institución, asumir una postura
unívoca al respecto. Como nos ilustra David Hume, “la razón
consiste en el descubrimiento de la verdad o la falsedad. La
verdad o la falsedad consisten a su vez en un acuerdo o desacuerdo
con relaciones reales de ideas, o con la existencia y los hechos
reales. Por consiguiente, todo lo que no sea susceptible de tal
acuerdo o desacuerdo es incapaz de ser verdadero o falso y en
ningún caso puede ser objeto de nuestra razón”.
En conclusión esta Comisión
Estatal considera a la vida como valor supremo del ser humano
además de la protección de la misma que se encuentra prevista en
los tratados internacionales que han ingresado en el sistema
jurídico mexicano.
Con base a los argumentos
esgrimidos y considerando que la fracción II del artículo 105
constitucional establece que las acciones de inconstitucionalidad
podrán ejercitarse cuando tengan por objeto plantear la posible
contradicción entre una norma de carácter general y la Carta
Magna, situación que no se advierte del contenido de la petición
sujeta a estudio.
En este sentido, la Comisión de
Derechos Humanos del Estado determinó no ejercer la acción de
inconstitucionalidad solicitada, en contra de la reforma al
artículo 26, tercer párrafo, fracción IV de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el
Periódico Oficial el 3 de junio de 2009.