Comunicado 003/2022

LA CDH PUEBLA EXHORTA A LA CNDH SE INHIBA DE CONOCER DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL SAN MIGUEL DE PUEBLA, DONDE FUE ENCONTRADO SIN VIDA UN BEBÉ DE 3 MESES DE EDAD

 

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla (CDH Puebla), informa que en atención al comunicado DGDDH/011/2022, del día 15 de enero de 2021, publicado por la Dirección General Difusión de los Derechos Humanos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), mediante el cual medularmente hace pública la atracción y radicación de oficio del asunto relacionado al Hallazgo de un bebé sin vida en el Centro de Reinserción Social San Miguel de Puebla lo siguiente:

El apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la protección de derechos humanos, a nivel federal estará a cargo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y en las Entidades Federativas por los organismos de protección de los derechos humanos que las legislaturas estatales instituyan.

Robustece lo anterior, el artículo 3° de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que señala que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, en el párrafo tercero del artículo en cita, se desprende que los organismos estatales de protección de derechos humanos podrán conocer de presuntas violaciones a los derechos humanos imputadas exclusivamente a autoridades o servidores públicos de la entidad federativa o municipios de que se trate, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de la ley en comento.

En ese tenor, el artículo 60 de la Ley CNDH, señala expresamente que ante un recurso de queja por omisión o inactividad, si considera que el asunto es importante y el organismo estatal protector de derechos humanos puede tardar mucho en expedir una Recomendación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá atraer esa queja y continuar tramitándola con el objeto de que sea este organismo el que emita, en su caso, la Recomendación correspondiente.

Correlacionando el artículo anterior, el numeral 14 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, prevé ejercer la facultad de atracción cuando se trate de una presunta violación a derechos humanos que por su naturaleza trascienda el interés de la entidad federativa e incida en la opinión pública nacional, siempre y cuando la naturaleza del asunto resulte de especial gravedad. De igual forma, prevé que al momento de ejercer la facultad de atracción de una queja originalmente de la competencia de un organismo local, la Comisión Nacional deberá emitir acuerdo de atracción suscrito por la persona titular de presidencia y, dicho acuerdo, será notificado de inmediato por la persona titular de la Visitaduría General al organismo local.

En la especie, dicho precepto no se actualiza a cabalidad, ya que por principio de cuentas no existe ningún sustento que justifique el elemento sustancial de dicho precepto legal, a saber, la especial gravedad por la cual están realizando la atracción. En segundo punto, al día de hoy no se ha recibido notificación alguna en este organismo constitucionalmente autónomo mediante la cual se haya ejercitado dicha facultad de atracción, por lo que se desconoce la motivación y fundamentación del ejercicio de la facultad conferida en el artículo 60 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

A mayor abundamiento, el artículo 88, parte in fine del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señala las acciones u omisiones que son consideradas como infracción grave a los derechos fundamentales de una persona, señalando como tales los atentados a la vida, tortura, desaparición forzada y todas las demás violaciones de lesa humanidad o cuando las anteriores infracciones atenten en contra de una comunidad o grupo social en su conjunto. En ese tenor, respecto de los hechos materia de la queja no se encuadran en ningún momento en las infracciones graves a los derechos humanos de las personas y si bien se está en presencia de una privación de la vida, se desconocen las causas del fallecimiento, siendo esta la principal línea de investigación por este organismo constitucionalmente autónomo quien agotará todas las posibles para determinar si en los hechos existió acción u omisión de la autoridades penitenciarias del Estado y en su momento; emitirá el pronunciamiento correspondiente con estricto apego a la legalidad.

Ahora bien, de la lectura del comunicado se observa que dicho organismo nacional pretende llevar a cabo la atracción del expediente de queja, conforme lo previsto por los artículos 3° y 24, fracción II de la Ley de la CNDH, el cual, como ya fue señalado en párrafos anteriores, establece la competencia e inicio de oficio de esa Comisión Nacional, sin embargo, en el asunto que nos ocupa no se encuentran involucradas autoridades de carácter federal. Por lo que es competencia exclusiva de esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla. De igual forma, si bien es cierto que se tiene la facultad de iniciar de oficio una queja, también lo es que debe tener competencia para llevar a cabo esta atribución.

Ahora bien, al tratarse de hechos donde se involucran únicamente presuntas acciones u omisiones por parte de autoridades de carácter local, tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de la Comisión nacional de Derechos Humanos cuando resulte de la competencia de un organismo local, lo correcto es el turno al organismo local respectivo mediante oficio de remisión, o bien, resulta necesario acreditar los supuestos establecidos en los artículos 60 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 14 de su Reglamento Interno, y consecuentemente notificar el acuerdo mediante el cual la persona Titular de la Presidencia de esa Comisión Nacional ejerce su facultad de atracción de un expediente iniciado por este organismo local, situación que a la fecha no ha sucedido, por lo cual resulta un exceso e inclusive estaríamos en presencia de una probable responsabilidad por parte de las personas servidoras públicos de ese organismo nacional, al no llevar con apego sus actuaciones.

Como ya se señaló anteriormente, el último párrafo del artículo 14 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que dicho acuerdo de atracción será notificado de inmediato por el Visitador General correspondiente al organismo local. Sin embargo, al llevar a cabo actuaciones y diligencias in situ, por parte de personal de ese organismo nacional sin haber realizado la debida notificación de abstención de conocer y remisión del expediente iniciado en esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, así como sustentar la competencia para llevar a cabo dichas diligencias, jurídicamente son consideradas ilegales y por lo tanto nulas, por lo cual al estar invadiendo la esfera competencial de este organismo estatal se solicita se inhiba primeramente de realizar planteamientos de esa naturaleza, ya que mal informan a la sociedad y transgreden la autonomía de los organismos locales, en segundo término, se inhiba de conocer respecto del tema y en caso de haber realizado alguna actuación sea remitida a la brevedad posible a este organismo que legalmente le compete conocer de los hechos.

Reiterando que, conforme lo previsto en los artículos 102, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 142 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 2, 4, 13, fracciones I II, inciso a) de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, es la instancia competente para conocer de los hechos materia de la queja. Tal es el caso que, desde el día de los hechos, personal de este organismo constitucionalmente autónomo se constituyó en el lugar realizando entrevistas y demás diligencias necesarias para continuar con las investigaciones pertinentes.

Finalmente, se reitera el compromiso y obligación que tiene este organismo estatal con lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo cual, para el fortalecimiento de los derechos humanos en el país, resulta necesario que se respete la autonomía y competencias de los organismos estatales protectores de derechos humanos, evitando en todo momento arbitrariedades que van en detrimento de la población de esta Entidad Federativa. Por lo que la CDH Puebla realiza de manera más respetuosa un atento exhorto a la CNDH para que en el presente caso se inhiba y abstenga de conocer de hechos que carecen de su competencia al ser un asunto de naturaleza local, que actualmente se encuentra en trámite bajo el número de expediente 95/2022. Tal es el caso que desde el día de los hechos, personal de este organismo defensor de los derechos humanos se constituyó en el lugar del hallazgo, se entrevistó con las autoridades penitenciarias, se solicitaron los informes correspondientes, se continúan con las investigaciones pertinentes, y en su momento se determinará lo que conforme a derecho proceda. Sin pasar por alto que la Fiscalía General del Estado cuenta con una investigación por el acontecimiento de los hechos, con el objetivo de deslindar responsabilidades y lograr el esclarecimiento de lo ocurrido.

Por lo que en atención a los argumentos jurídicos vertidos se exhorta a la CNDH que toda la información inherente al presente caso sea remitida a la brevedad para ser integrada y analizada de manera integral en el expediente que nos ocupa.

La CDH Puebla, reitera su compromiso para observar y proteger a los derechos humanos de las y los ciudadanos del estado de Puebla, así como de las personas que transitan por su territorio.