Page 40 - Panorama general de los linchamientos en Puebla_online
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II. Los supuestos que convierten los delitos en calificados con el consecuente
        incremento de sanción, en los casos de premeditación, alevosía, ventaja, traición y
        retribución. Calificaciones, todas ellas, que involucran rasgos de indefensión en que
        queda colocada la víctima ante el agresor y que hace especialmente recriminable
        la realización de la conducta.
               a) Cabe destacar que Guanajuato, al igual que otras codificaciones de
                                                                       10
               las Entidades Federativas, contempla el supuesto de tormento,  como
               una calificativa, lo cual es relevante, pues qué duda cabe, el linchamiento
               conlleva una muy alta dosis de sufrimiento físico y psicológico.



            Artículo 152.- La riña es la contienda de obra con propósito de dañarse recíprocamente.
            Si el homicidio o las lesiones se cometen en riña, se sancionarán con la mitad o cinco sextos de las penas que
            correspondan, según sea el provocado o el provocador.
            Artículo 153.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados cuando:
            I.- Se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición.
            Hay premeditación cuando se obra después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer.
            Hay ventaja cuando el activo no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el pasivo.
            Hay alevosía cuando se sorprende al pasivo, anulando su defensa.
            I.- Se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición.
            Hay premeditación cuando se obra después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer.
            Hay ventaja cuando el activo no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el pasivo.
            Hay alevosía cuando se sorprende al pasivo, anulando su defensa.
            Hay traición cuando se viola la fe o la seguridad que la víctima debía esperar del activo.
            II.- Se ejecuten por retribución dada o prometida.
            III.- Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos.
            IV.- Se dé tormento al ofendido.
            V.- Se causen por envenenamiento, contagio, estupefacientes o psicotrópicos.
            VI.- Se cometan en agravio de periodistas, de su cónyuge o de sus parientes en línea recta o colateral hasta
            el cuarto grado, si tuvieren como finalidad obstaculizar o impedir el ejercicio de la libertad de expresión del
            ofendido, o en razón del desempeño de su profesión.
            VII.-  Se  causen  por  la  asistencia  y  con  motivo  de  la  realización  de  un  espectáculo  público,  bien  sea  con
            inmediatez previa a su desarrollo, durante éste o con posterioridad inmediata al mismo.
            En el caso a que se refiere la fracción VII, además de las punibilidades previstas por los artículos 140 y 150
            de este Código, según corresponda, se aplicará la relativa a la prohibición de asistir a eventos con fines de
            espectáculo público hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
        10  Por ejemplo, Puebla (artículo 325, que lo considera parte de la premeditación), Baja California (artículo 147,
            igualmente como premeditación), Chihuahua (artículo 136, que lo prevé como parte de los medios empleados),
            Chiapas  (artículo  170,  como  parte  de  la  saña),  Coahuila  (artículo  187,  como  una  calificativa  independiente,
            aunque parece asemejarlo a la tortura, en tanto caracteriza al tormento como una forma de obtener información),


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